Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información previa al contrato de novación que recibió el prestatario; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el establecimiento de un periodo de interés fijo y la vuelta al sistema de interés variable previsto en la escritura de préstamo sin límites a la variabilidad del interés. En cuanto a la renuncia de acciones no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza. Se declara la validez del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020, sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la fecha de aplicación del acuerdo.
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa en préstamo hipotecario, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, que fue estimada en ambas instancias por falta de transparencia. Improcedente intento de alterar en casación la base fáctica de la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en una documentación que la sentencia recurrida no considera probado que fuera facilitada. En todo caso, carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido. Riesgos: por la profesión de los prestatarios, inspector de hacienda y economista, no puede establecerse que tuvieran un conocimiento experto de las hipotecas multidivisa que les permita conocer los riesgos propios de esta operación. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. Insuficiencia de la información precontractual. Improcedente planteamiento de cuestión prejudicial.
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar insuficiente la información proporcionada a los demandantes por la entidad bancaria. El banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La sala desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad bancaria. Considera que la información contenida en el documento incorporado en la contestación a la demanda (primera disposición), según resulta de los hechos no discutidos, no puede darse por proporcionada antes de la fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo multidivisa, con suficiente antelación, y por ello no se supera el control de transparencia. La conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa". La sala deniega el planteamiento de cuestión prejudicial, por existir jurisprudencia del TJUE sobre la información exigible en los préstamos multidivisa (se distingue, a estos efectos, entra la doctrina del TJUE sobre este tipo de préstamos y sobre los préstamos indexados a divisas)
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. La Sala considera que en este caso el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de la cláusula suelo, si no cumplían con el control de transparencia; su redacción es clara e inteligible; y presenta facilidad de comprensión para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone. Con desestimación del recurso de casación, se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que declaró la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, con restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la efectividad del acuerdo novatorio.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba. Recurso de casación: alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que se parte de la entrega al prestatario del anexo del documento de primera disposición, lo que no ha sido declarado probado por el tribunal de apelación. La información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula multidivisa ha de hacerse con antelación suficiente y es intrascendente el conocimiento manifestado meses después de concertar el préstamo. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, pues al ignorar los graves riesgos no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Denegación de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge STJUE Dziubak (préstamos indexados en divisas) y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Ampliación de hechos: no cabe en el recurso de casación. No procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE: acto aclarado. Inexistencia de alteración sustancial del debate porque la sentencia tenga en cuenta la jurisprudencia del TJUE. Aplicación de presunciones judiciales que no implica la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. No ha sido aplicado el art. art. 17.2 de la Directiva. Motivación lógica. Legitimación pasiva de la sociedad demandada como responsable por el tiempo en que participó en el cártel y como sucesora de otra sociedad desaparecida pues, aunque no aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión, era parte de la unidad económica del grupo que participó en el cártel. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de normas de la competencia. La acción follow-on de indemnización de perjuicios ha de partir necesariamente del contenido y alcance de la Decisión de la Comisión. La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Estimación del daño. Dificultad de acreditación del daño. Fijación del daño e Intereses. Inexistencia de vulneración del principio de indemnidad.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas insertas en contratos celebrados con consumidores. Nulidad de cláusula multidivisa. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización y en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. La sala razona que la sentencia recurrida presume, sin base fáctica sólida, que por haber solicitado el cambio de divisa, los prestatarios tenían que ser conscientes de que la fluctuación de la moneda podía influir en un aumento del capital pendiente, pero, no tiene en cuenta que no consta la entrega de ninguna documentación que advirtiera de un riesgo tan relevante, ni que la decisión de los prestatarios estuvo precedida de un informe del banco que aseguraba que no iban a tener que pagar más capital del inicialmente recibido y que iban a beneficiarse de un sustancioso ahorro de intereses. Cláusula que limita la facultad de los prestatarios de arrendar la vivienda hipotecada. La sala no aprecia la nulidad de esta cláusula: no prohíbe el arrendamiento, no consta que la cuantía de la renta perjudique los derechos del arrendador y el incumplimiento de la cláusula no acarrea ninguna consecuencia gravosa para el prestatario.